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RD 1699/2011 Conexión a la red de instalaciones de pequeña potencia

 

 

RD 1699/2011 Conexión a la red de instalaciones de pequeña potencia


El RD 1699/2001 (RD), tiene como ámbito de aplicación las instalaciones Fotovoltaicas (FV) de potencia no superior a 100 kW de potentica nominal y siempre que conecten en Baja tensión.
Para saber si a una instalación FV o agrupación de instalaciones le aplica o no este RD, deben sumarse las potencias nominales de todas las instalaciones que evacúen su energía por la misma línea o la misma infraestructura de evacuación, y esa suma no debe ser superior a 100 kW. Se considera que varias instalaciones FV utilizan la misma infraestructura de evacuación, entre otros casos, cuando van al mismo centro de transformación o subestación y llegan por líneas de la distribuidora. En otras palabras, solamente podría haber más de 100 KW conectados a un centro de transformación o subestación de la empresa distribuidora, si se
conecta la instalación fotovoltaica a la subestación o centro de transformación, directamente, con línea dedicada de propiedad del titular de la instalación.


Además, para estar seguro de que se puede aplicar este RD a una instalación, debe sumarse la potencia de la nueva instalación a las potencias nominales de las instalaciones FV que ya estuvieran situadas en la misma referencia catastral identificada por sus primeros catorce dígitos y esa suma no debe ser superior a 100 kW. En el caso de instalaciones situadas sobre referencia catastral urbana, podrá usarse la referencia catastral con veinte dígitos siempre que la instalación que se desea hacer esté asociada a un suministro de potencia contratada igual o superior a la potencia nominal FV que se desea instalar.


El RD tiene como objeto establecer las condiciones administrativas, contractuales, económicas y técnicas para la conexión a la red de las instalaciones, entre otras, fotovoltaicas.
El RD permite la conexión a la red interna del consumidor, lo cual no estaba permitido anteriormente ya que, hasta ahora, se debía conectar a la red de distribución cercana.
El RD simplifica los procedimientos para pedir el punto de conexión para las instalaciones objeto del RD (aunque en menor medida que lo se propuso por la CNE en el borrador inicial de hace años, y en menor cuantía de lo propuesto en borradores posteriores).


El RD más que simplificar acota la duración de los pasos del proceso de conexión a red y quiere poner un poco de orden en el tema del costo de las ampliaciones en las redes o trabajos que hay que hacer porque los pida la compañía distribuidora. El proceso se detalla en los Art. 4 a 8 del RD.


El RD establece un procedimiento de conexión abreviado para las instalaciones FV de potencia nominal no superior a 10 kW en el Art. 9 y es este caso sí se produce una simplificación efectiva.
Ver los Anexos a este resumen donde se indican los diagramas de flujo de los procedimientos de conexión establecidos en este RD.
El RD incluye el contrato tipo entre titular de instalación FV y la empresa distribuidora; es el Anexo III del RD, contrato tipo que hasta ahora era el indicado en la RESOLUCIÓN del MINISTERIO DE ECONOMÍA de 31 de mayo de 2001, de la Dirección General de Política Energética y Minas. Se indican las Obligaciones del titular de una instalación FV en el Art. 10. El RD deroga la RD 1663/2000 que determinaba las condiciones técnicas que debía cumplir la instalación fotovoltaica en la Baja tensión (BT). El RD recoge alguna de las condiciones que había en el RD 1663/2000 y estipulando nuevas. Son los Art. 11 a 17. Entre las condiciones nuevas, se incluyen las condiciones técnicas que aplican a la conexión en redes interiores, en el Art. 13. Se define el procedimiento de medida y facturación en el Art. 18.