Ya ha salido el BORRADOR del proyecto de Real Decreto de "Instalaciones de pequeña potencia" que el Ministerio de Industria ha remitido a la CNE para su valuación correspondiente.
Constituye el objeto de este Real Decreto el establecimiento de las condiciones administrativas y técnicas básicas para la conexión de las instalaciones dentro del ámbito del presente real decreto.
El presente Real Decreto, será de aplicación a las instalaciones de potencia no superior a 100 kWde las categorías b) y c) del artículo 2 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se reguía la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, que se conecten a las líneas de tensión no superior a 1 kV de la empresa distribuidora, bien directamente o a través de una red interior de un consumidor.
También será de aplicación a las instalaciones de potencia no superior a 1000 kW de la categoría a) del artículo 2 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, que se conecten a las líneas de tensión no superior a 36 kV de la empresa distribuidora, bien directamente o a través de una red interior de un consumidor.
PROYECTO DE REAL DECRETO POR EL QUE SE REGULA LA CONEXIÓN A RED DE INSTALACIONES DE PRODUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE PEQUEÑA POTENCIA
INDICE
CAPÍTULO I Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Artículo 3. Definiciones.
CAPITULO II Conexión de las instalaciones
Artículo 4. Solicitud de punto de conexión.
Artículo 5. Determinación de las condiciones técnicas de la conexión.
Artículo 6 Determinación de las condiciones económicas de la conexión.
Artículo 7. Suscripción del contrato técnico de acceso.
Artículo 8 Conexión a ¡a red y primera verificación.
Artículo 9. Condiciones particulares para Instalaciones de conexión abreviada.
CAPITULO III Condiciones técnicas de las Instalaciones.
Artículo 10. Obligaciones del titular de la instalación.
Artículo 11. Condiciones técnicas de carácter general
Artículo 12. Condiciones de conexión.
Artículo 13 Condiciones específicas para la conexión en redes interiores.
Artículo 14. Protecciones.
Artículo 15. Condiciones de puesta a tierra de las instalaciones.
Artículo 16. Armónicos y compatibilidad electromagnética.
Artículo 17. Garantía de seguridad en trabajos de la red de distribución.
CAPÍTULOIV Procedimiento de medida y facturación
Artículo 18. Medida y facturación.
Artículo 19, Procedimiento de venta y facturación del saldo de energía producida-consumida.
Disposición adicional primera. Instalaciones en Régimen Especial con potencia nominal no superior a 100 kW, conectadas a tensión no superior a 1 kV, ya sea a la red de distribución o a la red interior de un consumidor.
Disposición adicional segunda. Elaboración de mecanismo de venta y facturación del saldo de energía producida-consumida.
Disposición adicional tercera. Determinación de las condiciones económicas de la conexión de una instalación de generación a las redes de transporte y distribución.
Disposición adicional cuarta. Modificación sustancial de una instalación fotovoltaica preexistente a efectos de su régimen económico.
Disposición transitoria primera. Período transitorio de las condiciones económicas de la conexión de una instalación de generación a las redes de transporte y distribución.
Disposición transitoria segunda. Aplicación del artículo 15 del Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico.
Disposición transitoria tercera. Plazo para que las instalaciones inscritas en el Registro de pre-asignación de-retribución en el momento de la entrada en vigor del presente rea) decreto sean inscritas con' carácter definitivo en el Registro administrativo de instalaciones de producción de régimen especial.
Disposición transitoria cuarta. Expedientes en tramitación sobre las materias reguladas en las disposiciones finales segunda, cuarta y quinta del presente real decreto.
Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.
Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.
Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico.
Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, de retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica para instalaciones posteriores a la fecha límite de mantenimiento de la retribución del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para dicha tecnología..
Disposición final quinta. Modificación del Real Decreto 1003/2010, de 5 de agosto, por el que se regula la liquidación de la prima equivalente a las instalaciones de producción de energía eléctrica de tecnología fotovoltaica en régimen especial
Disposición final sexta. Modificación del Rea! Decreto 222/2008, de 15 de febrero, por el que se establece el régimen retributivo de la actividad de distribución de energía eléctrica.
Disposición final séptima. Carácter básico.
Disposición final octava. Ejecución y aplicación.
Disposición final novena. Entrada en vigor.
Anexos
La Directiva 2004/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, relativa ai fomento de la cogeneracion sobre la base de la demanda de calor útil en el mercado' interior de ia energía y por la que se modifica la Directiva 92/42/CEE, tiene como objetivo incrementar la eficiencia energética y mejorar la seguridad de abastecimiento mediante la creación de un marco para el fomento y desarrollo de la cogeneracion de alta eficiencia de calor y electricidad basado en la demanda de calor útil y en el ahorro de energía primaria, teniendo en cuenta las circunstancias nacionales específicas. Uno de los objetivos expresos citados en la misma, es ía promoción de instalaciones de pequeño tamaño.
Del mismo modo, la Directiva 2009/28/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE, establece la obligación de racionalizar y acelerar los procedimientos administrativos de autorización y conexión a redes de distribución y transporte de energía eléctrica, instando a establecer procedimientos de autorización simplificados, incluida ¡a simple notificación. Regula las líneas generales que deben regir el acceso a las redes y funcionamiento de las mismas en relación con las energías renovables teniendo en cuenta su futuro desarrollo.
En este sentido, la promulgación de! Real Decreto 616/2007 de 11 de mayo, sobre fomento de la cogeneracion, del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, de! Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, de retribución de energía eléctrica mediante tecnología fotovoltaica, y el Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social, constituyen el marco legal sobre el que se va a desarrollar la cogeneracion de alta eficiencia, ia energía solar fotovoltaica y el resto de tecnologías de energías renovables en los próximos años en nuestro país.
El Plan de Acción 2008/2012 de la E4, establece como objetivo general dentro del sector de la cogeneracion, el desarrollo del pleno potencial de la cogeneracion y cuantifica un objetivo de 8.400 MW de potencia instalada para el año 2012 a implemeníar en ios sectores industrial y terciario.
Por su parte, el nuevo Plan de Energías Renovables 2011-2020 establecerá los objetivos para la próxima década, así como las propuestas de modificaciones regulatorlas necesarias para alcanzarlos.
El sector terciarlo y el doméstico son grandes consumidores energéticos en forma de electricidad y calor y está constituido por numerosos consumidores de pequeñas potencias que suelen estar mayoritariarriente conectados en baja tensión^hastá 400 V, aunque algunos grandes edificios se conectan en alta tensión entre 1 kV y 36 kV. El pequeño tamaño de algunas instalaciones de energías renovables y de cogeneracion de pequeña escala y el conocimiento disponible del sistema de distribución en ciudades permite determinar un conjunto de situaciones en las que el conexionado a la red es siempre factible sin que requiera costosos estudios y tiempo de dedicación por parte de las empresas distribuidoras. Esta estructura específica del sector terciario y doméstico debe ser tenida en cuenta a la hora de adoptar medidas concretas que fomentan una mayor penetración de las tecnologías de energías renovables y de la tecnología de cogeneracion y es por ello que la racionalización y aceleración de los procedimientos administrativos para la obtención de los- permisos que permitan una mayor capacidad de generación se considera como una prioridad para la consecución de los objetivos señalados.
De acuerdo con todo ello, ei objeto de! presente real decreto es efectuar el desarrollo de ía Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en sintonía con la actual Directiva 2004/8/CE y con la Directiva 2009/28/CE, mediante el establecimiento de ¡as condiciones administrativas y técnicas básicas de conexión a la red de baja y alia tensión hasta 36 kV de las instalaciones de energías renovables y de cogeneración de pequeña potencia, teniendo en cuenta sus especiales características y con la finalidad de establecer una regulación específica que permita el desarrollo de estas actividades.
El presente real decreto sustituye el Real Decreto 1663/2000, de 29 de septiembre, sobre conexión de instalaciones fotovoltaicas a la red de baja tensión, ampliando su ámbito de aplicación a todas las tecnologías y manteniendo la estructura básica de su contenido. .
Se introduce como novedad un procedimiento abreviado para las instalaciones de pequeña potencia que pretendan conectarse en puntos donde exista ya un suministro. Así mismo, se introduce la posibilidad de desarrollo de un sistema de saldar la energía adquirida como consumidor GOH la energía vendida como productor.
Del mismo modo, se prevé el desarrollo de un procedimiento para poder efectuar los saldos de energía eléctrica entre generador y consumidor asociado, a fin de incentivar el diseño de las instalaciones de producción para autoconsumo.
Con estas medidas se pretende ei desarrollo del concepto de generación distribuida, que presenta beneficios para eí sistema como son ía reducción de pérdidas en la red, la reducción de necesidades de inversiones en nuevas redes y, en definitiva, una minimización del impacto de las instalaciones eléctricas en su entorno.
Adicionalmente se llevan a cabo otras modificaciones reglamentarias ai objeto de optimizar los flujos de información entre.los órganos competentes.de ¡as Comunidades Autónomas, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, y la Comisión Nacional de Energía, para de esta forma mejorar el servicio prestado a los administrados.
El contenido del real decreto que se aprueba ha sido informado por la Comisión Nacional de Energía y, a través de su Comité Consultivo de Electricidad, objeto del preceptivo trámite de audiencia.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, con la aprobación previa de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, xxx con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día X de XXXXXXX de 20XX,